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mayo  19, 2024

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Las acciones colectivas y su finalidad protectoria universalizada, excede a la tutela de las acciones de clase

Citar: elDial.com - CC2E71

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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Las acciones colectivas y su finalidad protectoria universalizada, excede a la tutela de las acciones de clase

Por Flavio Ismael Lowenrosen

Las acciones colectivas son un instrumento que tienden a la democratización del derecho, ya que facilitan que, un universo de afectados, puedan hacer valer su derecho afectado por una decisión sustentada en una causa común y con un efecto común.-

 

Si bien (según dice la leyenda) algunos quizás puedan aprovechan estas acciones iniciadas en ejercicio de legitimación colectiva para celebrar convenios que tal vez resulten beneficiosos a sus intereses personales y contrarios a los derechos de los usuarios a los que dicen representar; no hay que anteponer esta situación extraña, ajena a la ética, excepcional y seguramente inexistente u ocurrida en mínima expresión; como argumento central para cuestionar la procedencia e importancia jurídico social de las acciones colectivas[1]. Además, no debemos olvidar que las demandas colectivas se inician como consecuencia del incumplimiento de los proveedores, quienes no cumplen con sus obligaciones o proceden a cobros incausados obteniendo beneficios no previstos por la norma, por el contrato y hasta por el sentido común.-

 

Más allá de la aclaración efectuada en el párrafo precedente, ya que es posible que siempre haya algunas alteraciones a la matriz central de una figura o instituto jurídico, debe destacarse que la herramienta “acciones colectivas” tiende a proteger a un universo de sujetos en sus derechos, aún cuando muchos de los individuos que integran ese universo desconozcan que son afectados.-

 

Es decir, estas acciones colectivas democratizan la protección de los derechos constitucionales, ya que a todos (aún a los que desconocen la existencia del derecho que se les mancilla o no saben si este se está afectando) se los tutela.-

 

La instrumentada, a través de las acciones colectivas, es una protección invisible, nacida como consecuencia de una acción judicial (o eventualmente reclamo administrativo) que entabla quien tiene el derecho constitucional y/o legal para representar a terceros de modo colectivo[2], con el fin de asegurar un derecho constitucional del usuario o de requerir su reestablecimiento, o la reparación a favor de ellos.-

 

Esa protección invisible se articula a través de una acción material iniciada para proteger a las personas a quienes -aún sin conocer que tiene el derecho y/o que éste se le está afectando- se les intenta hacer valer sus derechos, a través de la demanda que inicia un tercero.-

 

La importancia de este sistema de protección colectiva, es que el usuario indefenso, el ignoto de sus derechos, el que goza de ignorancia legítima en el marco de la relación de consumo[3], el que desconoce que la ley le asigna derechos[4], es protegido, lo que, indudablemente, democratiza la defensa de los derechos constitucionales a favor de todos, puedan –o no- hacerlos valer por si.-

 

Es decir, en las acciones colectivas, la persona es defendida en sus derechos aún ignorando que tiene derechos o que éstos son mancillados, y que alguien inició una demanda para protegerlo, ya que ella no es parte de la demanda, no acuerda el inicio de la misma, ni sabe antes de su comienzo que ella se va a interponer.-

 

Y esta es la esencial diferencia entre las denominadas acciones colectivas y las acciones de clase[5] que existen en otros países[6].-

 

Generalmente, las acciones de clase -en líneas generales- se articulan de modo distinto a la acción colectiva consagrada por la Ley 24.240, pues en la acción de clase:

1) Se debe ubicar una clase de afectados,

2) Se debe notificar a los miembros de la clase, para que concurra a una junta de clase,

3) Debe haber un número mínimo de afectados[7],

4) Se debe celebrar una junta de clase,

5) Se elige a un representante de la clase,

6) Los que serán parte deben adherir a la acción.-

 

Asimismo, en algunos países, las acciones de Clase o Grupo, son cerradas, ya que solo las puede hincar un miembro afectado de la clase, dejando supeditado al grupo de afectados, el conocimiento sobre si se les afectó un derecho. Es decir, si esos sujetos desconocen que se les afectó un derecho, otra persona con conocimiento técnico no puede actuar en pos de su protección[8]. Los demandados, en el marco de una acción de clase o grupo, al igual que una acción colectiva de nuestro país, pueden ser el Estado y los particulares[9].-

 

Es decir, en las acciones de clase, los afectados -previamente- son individualizados, participan en una junta y adhieren. Es decir, hay un previo conocimiento por parte de los sujetos que sus derechos serán representados en una demanda.-

 

En cambio, y esto es lo interesante y novedoso de las acciones colectivas, es que en éstas todos los sujetos son protegidos a través de una demanda que se inicia sin necesidad que concurran previamente a una junta, sin que deban ser notificados, sin que deban ser individualizadas (con nombre y apellido) las personas alcanzadas por la demanda (ya que esto surge usualmente en la pericia), sin elegir miembro representante de la clase y sin tener que adherir a ella.-

 

Es por ello que los usuarios alcanzados por la protección de las acciones colectivas:

1) No deben ser ubicados uno a uno, lo que en los casos de enorme cantidad de mancillados en sus derechos resulta harto complejo o, directamente, imposible[10].-

2) No deben ser notificados uno a uno, ya que sería muy dificultoso y antieconómico cursar documento notificatorio a todos los afectados[11].-

3) No tienen que reunirse los presuntos afectados en una junta, lo que sería complejo, pues:

a. Tal habitualmente ocurre, si la reclamación individual es por una suma nimia ($20, $30, $50, por ejemplo), muchos de los afectados no concurrirían a esa junta, ya que el traslado a la reunión, o los trámites a realizar pueden ser más costoso que el dinero a recuperar[12].-

b. No habría espacio suficiente para reunir a miles o cientos de miles afectadas por un actuar con causa y efecto común en un grupo de usuarios, por parte de un proveedor[13].-

4) No tienen que adherir los afectados la reclamación, lo que sería dificultoso, en el caso de acciones en las cuales haya miles o millones de afectados, y en las que la afectación económica sea de bajo costo, ello debido a la complejidad del trámite de adhesión y hasta del costo que pueda tener el mismo[14]. Asimismo, en virtud que no hay adhesión, los usuarios no soportan (a pesar que pueden ser beneficiarios de la decisión judicial adoptada a su favor) gasto alguno.-

 

Entonces, quizás pensando en la magnitud extendida de afectados (cantidad de estos) y en lo nimio (o nulo económicamente) monetariamente del reclamo, es que se estableció en nuestras acciones colectivas un mecanismo procesal de representación invisible, es decir, de protección a terceros (los usuarios) sin que estos conozcan que se les están protegiendo sus derechos (por afectarse o ya afectados) a través de una demanda.-

 

Es decir, el ordenamiento jurídico pretendió convertir en reales los derechos constitucionales de los usuarios a través de estas acciones colectivas, lo que en principio no podría entenderse que no sería posible (y por ello serían meras abstracciones los derechos[15]) en caso que:

· Se establezca que cada usuario debe ir por si a demandar al proveedor, o

· Tal ocurre en la acción de clase típica[16], se obligue a los usuarios a acudir a una junta de clase y adherir a la demanda para ser representados y protegidos por la misma.-

 

A la luz de todo lo expuesto, entendemos que las llamadas acciones en ejercicio de legitimación colectiva contempladas en la Ley 24.240, son un instrumento que democratiza la protección jurídica de los usuarios, ya que permite que ellos sean defendidos en sus derechos, aun desconociendo la existencia de los mismos y/o la violación a ellos.-

 

 



[1] Dice la leyenda, la fábula, que en algunos convenios celebrados entre quienes dicen representar a los usuarios  y los proveedores reclamados, los reintegros ahí fijados no alcanzan -bajo ningún aspecto-  a los ex usuarios del proveedor  afectados. Igual es importante considerar que si se firma eventualmente un convenio espurio, es porque una empresa accede a ello para beneficiarse, empresa que por violentar la confianza de los consumidores (y sus derechos) debería ser sancionada. Entre quienes cuestionan a las acciones colectivas  se encuentra  Alberto Bianchi. Ha sostenido -sobre estas acciones- que: “no son ni buenas ni malas. Conllevan muchas ganancias para los abogados, compensaciones para los demandantes y grandes pasivos a las empresas” (http://www.cecra.com.ar/pages/viewnew.asp?CodArt=764). Olvida ese abogado que los letrados cobran los honorarios que regulan los jueces (del mismo modo que le regulan a  él sus honorarios o le pagan por su trabajo)  y que   todos los usuarios son beneficiarios de la sentencia (cuando esta se dicta a favor de la reclamación), pues se les devuelve el dinero que les cobraron en exceso y/o –además- cesan los cobros ilegales o no pactados y/o se eliminan cláusulas abusivas de los contratos. Además, Bianchi, también olvida que las empresas devuelven lo que cobraron de más, y no debieron cobrar, incurriendo –por ende- en un enriquecimiento ilícito, en los términos del 499 del Código Civil. El problema lo generaron las empresas con sus cobros abusivos, no las asociaciones que reclaman el reintegro. Y si bien algunos,  dicen que “entre las dificultades que afronta el sector financiero, “acumula 500 demandas colectivas” (http://www.cecra.com.ar/pages/viewnew.asp?CodArt=764), vuelven a olvidar que esas demandas son iniciadas  por que los proveedores cobran lo que no les corresponde. Es simple, si los proveedores cobran lo justo y se someten a derecho, no tendrán demandas colectivas en su contra.

[2] Autoridad de aplicación, Defensor del Pueblo (excluido para reclamar cuestiones económicas por imperio de la jurisprudencia de la CSJN en autos “Halabi, Ernesto C/Estado Nacional S/Amparo”, el 24 de febrero de 2009), Ministerio Público, todas estas personas públicas estatales facultadas a iniciar  acciones colectivas por el artículo 52 de la ley 24240. También pueden  iniciar  esas acciones las asociaciones de defensa de los consumidores, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la ley citada, pero también en la Constitución nacional, artículo  43.

[3] CNACF, Sala II, autos “Ombú Automotores C/DNCI”.

4 Rige el principio “ficcional”  –cuestionable por cierto- que la ley se reputa conocida por todos, desarrollado por Savigny y receptado por diversas legislaciones del mundo. El proyecto de modificación de Código Civil admite que es una ficción el creer que todas las personas conocen la ley, aunque obliga a todas a cumplirla, ya que no habría excusas para escapar a ella, salvo autorización normativa. Dice el artículo 8 del proyecto que: “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.”. 

[5] Muchos en nuestro país (lo hacia una delgada  colega, de corto pelo en una reunión hace unos días),  mezclan los términos y asimilan las acciones de clase a las acciones colectivas (por lo menos semánticamente), lo que puede  generar confusión y creemos puede restringir el alcance de estas acciones.

[6] En los Estados Unidos son regladas por la Federal Rule of Civil Procedure 23.En Colombia son reconocidas por el artículo 88 segundo párrafo de la Constitución de ese país, que dice: "También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares". Aunque, no olvido, que en ese país existen las llamadas acciones populares consagradas por el artículo 88 de la Constitución y por la ley 472/98, las cuales no tienen reconocimiento en nuestro país. Las acciones populares las puede iniciar  la  persona para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”, artículo 2 de la ley 472/998 de Colombia.

[7] En Colombia el número mínimo para conformar una clase son 20. (http://docencia.udea.edu.co/derecho/constitucion/finalidad_clase.html). Por ello, es evidente que lo que en Argentina cuestionan muchos proveedores demandados con respecto a que no se hay un régimen que obligue a un mínimo de afectados hace, ya que en nuestro país en las acciones colectivas generalmente los afectados son muchos mas que ese numero que estable la normativa de Colombia.

[8] En Colombia puede iniciar  una acción de clase “Cualquier persona perteneciente al grupo afectado, por consiguiente puede afirmarse que este tipo de acciones son de carácter privado, pues no la puede instaurar una persona que no pertenezca a dicho grupo. Este mecanismo requiere ser ejercido mediante abogado.” (http://docencia.udea.edu.co/derecho/constitucion/finalidad_clase.html)

[9] En Colombia· “Al igual que sucede con las acciones populares, puede demandarse al Estado, a los particulares que ejercen una función pública o a los particulares que ejercen una actividad privada, según quien sea el responsable del daño al número plural de personas.”. (http://docencia.udea.edu.co/derecho/constitucion/finalidad_clase.html)

[10] Por ejemplo, en el marco de la acción “Unión de Usuarios y Consumidores c/Banco de la Provincia de Buenos Aires S/Sumarísimo”, que tramitó por ante el fuero comercial (Juzgado 18 y Sala C de ese fuero, sentencias del 8 de setiembre de 2004 y 4 de octubre de 2005 respectivamente), se concluyó que casi 2millones de usuarios  fueron afectados por el cobro compulsivo del Banco de la suma de $1,00 mensual en concepto  de seguro por extracción forzada en cajero automático.

[11] No sería viable notificar a más de 1 o 2 millones de usuarios que pueden ser protegidos por la sentencia que se dicte en el marco de la acción colectiva.

[12] "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ sumarísimo", Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,  fallo del 4 de octubre de 2005.

[13] Por ejemplo, en el marco de la acción “Unión de Usuarios y Consumidores c/Banco de la Provincia de Buenos Aires S/Sumarísimo”, que tramitó por ante el fuero comercial (Juzgado 18 y Sala C de ese fuero, sentencias del 8 de setiembre de 2004 y 4 de octubre de 2005 respectivamente), se concluyó que casi 2millones de usuarios  fueron afectados por el cobro compulsivo del Banco de la suma de $1,00 mensual en concepto  de seguro por extracción forzada en cajero automático.

[14] No obstante el artículo 54 de la Ley 24.240 (modificada por la Ley 26361) establece que los usuarios  pueden solicitar ser separados de la sentencia, es decir que los efectos de la misma no los alcance a ellos.

[15] Martínez Medrano en “CERTIFICACION DE UNA ACCIÓN DE CLASE”, publicado en Diario La Ley (Argentina) 3 de diciembre de 2009” citando a un autor dice: “Tal como dice GUIDI, los juristas del civil law aplican la ley a través de abstracciones y no de respuestas prácticas. Por ello una traba al desarrollo de las acciones de clase en los sistemas de origen romanista está constituido por abstracciones tales como el concepto de “derecho subjetivo” según el cual si el actor no tiene un “derecho personal” reconocido por el sistema legal no puede llegar a tener éxito en un tribunal.”. (ver http://martinezmedrano.blogspot.com.ar/2010/01/certificacion-de-una-accion-de-clase.html)

[16] A las cuales algunos –según se señaló en alguna reunión- consideran un litisconsorcio activo, ya que cada persona debe adherir  a la demanda de modo  previo a su inicio.

 

Citar: elDial.com - CC2E71

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